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Archive for 10 de julio de 2010

Seguimos hablando de los animales y su presencia en las leyes. Después de comprobar cómo en la antigua Atenas animales y objetos eran verdaderos sujetos de derecho, hasta el punto de ser juzgados y condenados a ser expulsados del territorio del Ática y de lo legislado en el derecho romano sobre el daño causado por animales, pasamos a estudiar una sentencia que contiene una referencia a la figura jurídica de la actio de pauperie.

En nuestro Código Civil los precedentes clásicos han quedado presentes en el artículo 1905:

Artículo 1905

El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa de que lo hubiese sufrido.

El abogado Adolfo A. Díaz-Bautista Cremades, en su comentario a la Sentencia 1384/2007, de 20 de diciembre del Tribunal Supremo, Sala I de lo Civil, se refiere a la actio de pauperie.

El súbdito alemán Braulio … formuló demanda de juicio de menor cuantía frente a Bárbara, la entidad «Lepanto Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.», y el Excmo. Ayuntamiento de Vall d’Uxó, ejercitando la acción aquiliana, y solicitando la condena solidaria de todos ellos al pago de la indemnización por las graves lesiones sufridas al haber sido atacado por los tigres de bengala que constituían una de las atracciones del espectáculo circense explotado por la codemandada Bárbara, habiendo sufrido la amputación del brazo izquierdo a resultas del ataque, que se produjo cuando se disponía a dar de beber a los animales, mientras se encontraban encerrados en su jaula-remolque. El actor consideró responsables del siniestro a la empresaria propietaria del espectáculo y dueña de los animales, así como al Ayuntamiento que había concedido la licencia para la exhibición circense, ejecutando también la acción directa frente a la compañía aseguradora de la responsabilidad civil de la primera, por virtud de la póliza que tenía suscrita con ella.

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Nules (12 de febrero de 1998) y la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Tercera; 1 de septiembre de 2000) denegaron al demandante la indemnización solicitada. El actor presentó recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, quien dictó sentencia el 20 de diciembre de 2007, en la que tras los Antecedentes de Hecho y los Fundamentos de Derecho, falla:

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

1º.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Braulio frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, de fecha 1 de septiembre de 2000.

2º.- Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Es interesante destacar las referencias al Derecho Romano en los Fundamentos de Derecho de la sentencia:

La jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado. La Sentencia de 29 de mayo de 2003 expresa la doctrina, a su vez recogida en la de fecha 12 de abril de 2000, en los siguientes términos: «Con precedentes romanos (actio de pauperie), nuestro Derecho Histórico se preocupó de la cuestión en forma bien precisada, y así el Fuero Real (Libro IV, Título IV, Ley XX) obligaba al dueño de animales mansos (que incluía a los perros domésticos) a indemnizar los daños causados. La Partida VII, Título XV, Leyes XXI a XXIII, imponía a los propietarios de los animales feroces el deber de tenerlos bien guardados, y la indemnización incluía el lucro cesante. El Código Civil español no distingue la clase de animales, y su artículo 1905 , como tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico (Ss de 3-4-1957, 26-1-1972, 15-3-1982, 31-12-1992 y 10-7-1996), al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material».

Así las cosas, la causa eficiente y adecuada de las lesiones sufridas por el actor se encuentra, lejos de la insuficiencia de las medidas de seguridad exigibles a la empresa de espectáculo circense poseedora de los animales, en la propia conducta de aquél, quien, consciente y deliberadamente, asumió el riesgo que entrañaba una acción que se revela carente de toda prudencia, y quien asumió también un resultado que se presentaba como previsible y claramente evitable, de tal forma que fue él quien voluntaria y conscientemente se situó en la posición de riesgo, y asumió y aceptó sus consecuencias, con lo que interfirió en el nexo causal entre el riesgo inherente a la tenencia y utilización de los animales y el resultado lesivo producido. Éste se ha de imputar, pues, al propio perjudicado, conforme a la regla « 50.17.0. De diversis regulis iuris antiqui. quod quis ex sua damnum sentit, non intelligitur sentire » (Digesto, Libro 50 ( liber 50), Tit. 17, regla 203), que tiene su traducción en la Ley 22, Tít. 34, de la Partida Séptima , que expresaba: «que el daño que ome recibe por sua culpa, que si mesmo debe culpar por ello«; lo que conlleva la exoneración de la responsabilidad de quien poseía o utilizaba los animales en su beneficio, en línea con la doctrina jurisprudencial que ha declarado la exoneración de la responsabilidad por la concurrencia de la culpa del perjudicado que asume el riesgo, ya en supuestos de responsabilidad por daños causados por animales -Sentencias de 15 de noviembre de 2001 y de 7 de junio de 2006 -, ya en otros ámbitos distintos -Sentencia de 17 de octubre de 2001 , en prácticas deportivas, y las que en ella se citan-.

Destacamos del comentario del abogado Adolfo A. Díaz-Bautista Cremades los siguientes puntos:

1. Efectivamente, el actor opta por acudir a la jurisdicción civil, ejercitando una acción genérica de responsabilidad civil, que denomina “aquiliana”.

En su nota 2 a esta frase dice:

En la terminología actual se utiliza impropiamente el término “responsabilidad aquiliana” que procede de una acción penal (y por tanto no resarcitoria) del Derecho Romano concedida contra el que causara un damnum iniura datum (D. Gaius 7 ad ed. provinc. 9.2.2 = 9.2.0. Ad legem Aquiliam) para referirse a toda responsabilidad extracontractual. En realidad, puestos a invocar la terminología del Derecho Romano, hubiera sido más apropiado que la Lex Aquilia o que la Actio de pauperie citada en la Sentencia, mencionar como precedente el Edictum de feris (D. Ulp 2 ad ed . Aed. Cur. 21.1.40.1 ss = 21.1.0. De aedilicio edicto et redhibitione et quanti minoris); acción también penal fundada en el Derecho Pretorio contenido en el Edicto de los Ediles Curules, cuyo contenido se explica infra.

2. Sin embargo, como dijimos, la elección de la jurisdicción va de la mano de la determinación de la acción y de los argumentos empleados. Efectivamente el actor esgrime en el curso del litigio la aplicación del artículo 1905 del Código Civil, el cual configura un supuesto de responsabilidad civil objetiva basada en el riesgo que comporta la tenencia –o servicio- de animales peligrosos.

Es ya un tópico en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo la advertencia de que el principio fundamental que informa nuestro sistema de responsabilidad civil es el subjetivo, basado en la culpa o negligencia del autor, ex artículo 1902, que genera el deber de indemnizar y por tanto que la llamada “culpa objetiva” debe considerarse siempre un caso excepcional debidamente previsto en la Ley.

En nuestro caso, efectivamente existe un precepto que contempla la tenencia de animales (fieros o mansos, el artículo no distingue) como supuesto ex lege de incremento del riesgo que justifica una responsabilidad más allá de los criterios de imputación subjetiva, que sólo puede eximirse por fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima.

3. Dicha prevención del artículo 1905 CC proviene de la fusión de las contenidas en la actio de pauperie y en el Edictum de feris (D. Ulp. 2 ad ed. aedil. curul. 21.1.40.1 y ss = 21.1.0. De aedilicio edicto et redhibitione et quanti minoris) analizado en profundidad por el profesor RODRIGUEZ ENNES (Estudio sobre el Edictum de Feris, Universidad Complutense, Madrid, 1992).

En la nota 6 dice Cremades:

La Actio de pauperie, contenida en D. Gaius 7 ad ed. provinc. 9.1.1 ( 9.1.0. Si quadrupes pauperiem fecisse dicatur), es una acción que se encontraba ya contenida en las XII Tablas, conforme a la cual el propietario de un cuadrúpedo que causara daños materiales (no lesiones) podía elegir entre entregar a la víctima el animal que había causado el daño (noxalidad) o pagar la reparación del mismo. Los juristas romanos, con su habitual precisión jurídica, distinguen esta acción de las relacionadas. Así, en D. Ulp. 18 ad ed 9.1.1.10 (9.1.0. Si quadrupes pauperiem fecisse dicatur) se advierte que la Actio de pauperie no procede en el caso de animales fieros -como los de la Sentencia comentada- “por razón de su natural ferocidad”-. También se distingue de la actio legis aquiliae (la auténtica responsabilidad aquiliana) porque ésta, en su sentido correcto, exige un damnum iniuria dato, es decir un daño causado injustamente por la propia mano –dato– del responsable, y como advierte el Pretor (D. Ulp 18 ad ed 9.1.1.3 = 9.1.0. Si quadrupes pauperiem fecisse dicatur)pauperies est damnum sine iniuria facientis datum, nec enim potest animal iniuria fecisse, quod sensu caret .[El daño causado por animales no es “injusto” -podría traducirse aquí por doloso- porque los animales carecen de razón].

4. En la exposición justinianea, los Ediles decretan la prohibición de tenencia de animales fieros (lobos, osos, perros, jabalíes, panteras o leones), ya sea sueltos o atados, de modo o en lugar que puedan causar daño a alguien.

Dicho texto normativo de los Ediles Curules, tal como ha llegado a nosotros, refiere:

Dig.21. 1. 40. 1

Ulpianus 2 ad ed. aedil. curul.

Deinde aiunt aediles: «ne quis canem, verrem vel minorem aprum, lupum, ursum, pantheram, leonem»,

Dig.21. 1. 41

Paulus 2 ad ed. aedil. curul.

Et generaliter » aliudve quod noceret animal, sive soluta sint, sive alligata, ut contineri vinculis, quo minus damnum inferant, non possint,

Dig.21.1.42

Ulpianus 2 ad ed. aedil. curul.

» qua vulgo iter fiet, ita habuisse velit, ut cuiquam nocere damnumve dare possit. si adversus ea factum erit et homo liber ex ea re perierit, solidi ducenti, si nocitum homini libero esse dicetur, quanti bonum aequum iudici videbitur, condemnetur, ceterarum rerum, quanti damnum datum factumve sit, dupli».

Como vemos, en la redacción lapidaria de los juristas romanos, se omite cualquier mención al elemento culpabilístico, haciendo responsable al poseedor de los animales fieros de los daños que causen.

Tal previsión legal obedeció históricamente, al parecer, a la moda, extendida entre las clases altas de Roma, de exhibir animales salvajes como adorno, con el peligro que ello obviamente conlleva.

El mayor interés de la prescripción romana reside no tanto en la prohibición de tenencia de animales fieros en condiciones que puedan ser lesivos -el deber por tanto que impone de adoptar todas las medidas de precaución posibles- sino en las consecuencias que establecen los Ediles Curules para la causación del daño:

En el Derecho Romano los llamados delicta privata acarreaban, como los ilícitos penales en la actualidad, dos acciones, en principio, cumulativas: la acción penal, que perseguía -como hoy- el castigo del responsable y la acción resarcitoria o reipersecutoria que entrañaba la reparación del daño. La particularidad de acciones penales como las derivadas de la lex Aquilia o del citado Edictum de feris es que la pena -siempre pecuniaria- se abonaba a la víctima, quien se veía enriquecido por ello. Esto supuso que en algunos casos se considerara doloso el ejercitar, de modo concurrente, la acción penal y la reipersecutoria, entendiendo que la compensación por el daño se veía ya incluida en la pena.

En este sentido, el llamado “edictum de feris” contenía una triple consecuencia jurídica para los daños causados por animales fieros:

  • Si el animal mataba a un hombre libre, se condenaba al dueño al pago de 200 sueldos.
  • Si causaba lesiones a un hombre libre (sin ocasionarle la muerte) la indemnización se dejaba al libre arbitrio del Juez –ex bono et aequo-
  • Si, finalmente, la fiera causaba un daño patrimonial (incluidos, recordemos, los esclavos), la pena ascendería al doble del valor del daño

En notas a la expresión ex bono et aequo dice Cremades:

Esta remisión al arbitrio judicial de la determinación de la cuantía para el caso de lesiones revela la dificultad que para el pensamiento jurídico romano tenía la valoración de algo, en sentido propio inestimable, como es la salud e integridad de la persona.

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